piedra roseta arancel

RDSJyFP de 3 de Enero de 2023 (¿la piedra roseta de la minutación de los “conceptos menores” del Arancel Notarial?)

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Esta RDGSJyFP de 03-01-23  trata muchísimas cuestiones interesantes (va a ser absolutamente imprescindible tenerla encima de nuestras mesas de despacho) que, en resumen, son las siguientes:

  1. ¿Qué se testimonia y qué no? El Notario, sin abusar, es quién decide qué se testimonia y qué no se testimonia cuando no haya disposición legal o reglamentaria que establezca el criterio a seguir.
  2. Informe del Registro Mercantil: Según mi interpretación o visión, no corresponde, en ningún caso, su incorporación a la escritura porque no aporta nada que no quede acreditado (que no deba quedar acreditado) por otros cauces, no obstante lo cual, el Notario sería libre de incluirlo y de minutarlo como testimonio siempre que expresamente se mencione tal testimonio. No se hace mención (o yo no la he visto) a cobrar su coste en concepto de suplido o en otro concepto distinto.
  3. Consulta relativa al Titular Real: Su incorporación sí es procedente (y es testimonio).
  4. Caras en blanco de cheques: Se considera correcta la existencia de 1 folio (dos caras) en las que se recogen los dos talones testimoniados, uno por cara. El recurrente quería los dos en una sola cara.
  5. Incorporación a la copia de un folio para la consignación de notas: Claramente procede.
  6. Folio que contiene el pie de copia: Resulta obvio que el folio donde va extendido el pie de copia, es copia, y se minuta.
  7. Diligencias: La existencia de diligencias, debe de ser explícita, por lo tanto, deben de constar como tales para poderse minutar. No basta decirlo, unir el documento pero no diligenciar.
  8. Presentación telemática/Diligencias: Se pueden cobrar cuatro diligencias.
  9. Copias simples y pacto de asunción de gastos por la parte compradora: Si se asumen los gastos que se generen en el propio documento, entre ellos se encuentran las copias simples que sea necesario expedir para cumplir con las obligaciones de comunicación e información que se derivan del negocio instrumentado.
  10. ¿Cuántas copias simples electrónicas? Dos: La de comunicación al Catastro y la comunicación al ayuntamiento correspondiente (que estarían dentro del pacto de asunción de gastos).
  11. ¿Cuántas copias simples en papel? Tres: Una en papel para la liquidación del ITPAJD si bien, esto lo digo yoen algunas CCAA como la Valenciana, esta copia no es necesaria (entiendo que esta debe pagarla el que la necesita); otra para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y ello con independencia que se haya presentado una copia simple electrónica (también a pagar por el que la necesita); finalmente, una copia simple deberá expedirse, no sólo con carácter informativo, sino porque la tramitación de la copia autorizada puede dilatarse en el tiempo, y resulta preciso realizar diversos trámites (esos trámites pueden ser necesarios a ambas partes).
  12. ¿Cuándo se ha de indicar el número de copias simples que desean los otorgantes? En el momento de la firma,
  13. Testimonios: Lo son la transcripción de los datos de la sociedad interviniente; la elaboración de la ficha necesaria para poder realizar la liquidación telemática; el testimonio por petición de información registral; la consulta de Titularidad Real; la nota simple del Registro; el recibo del IBI; la certificación catastral descriptiva y gráfica (al margen de la gestión extraarancelaria también minutable); los cheques que acreditan los medios de pago; el certificado de deudas de la comunidad; la etiqueta de la Certificación Energética o el certificado entero y respetando lo que se necesita según los casos; el justificante de recepción del Ayuntamiento de la comunicación del artículo 110.6.b)  y la comprobación de CSV`s.
  14. Diligencias de cotejo: Los testimonios la comportan y hay que minutarla.
  15. Sello de seguridad: Sí, se minuta.
  16. Nota del registro: Puede ser un suplido (al margen del testimonio).

 

Téngase en cuenta que las diversas cuestiones se resuelven en relación con las circunstancias del caso con lo que en algún punto quedan ligeras dudas (para mi en el reparto de las copias entre las partes de una compraventa).

 

Vamos ahora con un resumen mas extenso

Se hace necesario conocer las lineas argumentales para cada cuestión. Las he resumido en once puntos.

 

Primero: El Notario, sin abusar, es quién decide qué se testimonia y qué no se testimonia cuando no haya disposición legal o reglamentaria que establezca el criterio a seguir.

Segundo: A continuación se plantea una serie de casos concretos de testimonios:

a) Informe del Registro Mercantil: No corresponde, en ningún caso, su incorporación a la escritura. No se hace mención (o yo no lo he visto) a cobrar su coste en concepto de suplido o en otro distinto.

b) Consulta relativa al titular real: Su incorporación sí puede ser procedente.

c) Caras en blanco de cheques: Se considera correcta la actuación del Notario, recordando que esta cuestión ya está tratada por el  Centro Directivo en su Resolución de 17 de abril de 2018, según la cual: “Por lo que se refiere al hecho de fotocopiar los cheques empleados como medios de pago en hojas independientes, el artículo 177 del Reglamento Notarial, impone al Notario la incorporación de testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento. Y si bien es cierto que constituye un ideal de la actuación notarial en materia de honorarios el no encarecimiento innecesario de dicha actuación, también lo es que ningún precepto impone al Notario la obligación de fotocopiarlos en una misma hoja, hasta donde el mismo alcance, sino que es el Notario autorizante el que debe decidir, a su prudente arbitrio. Como señaló este Centro Directivo en la Resolución de 22 de mayo de 2009, citada en los «Vistos», la posibilidad de abusos en la confección de escrituras a través de hipertrofias artificiales de su redacción o de los documentos que se incorporen, no puede servir como argumento para excluir la legal aplicación de las normas arancelarias cuando tal abuso no exista. Y tampoco cabe establecer un criterio de proporción general previo y abstracto, que determine cuándo hay o no abuso. Tal cuestión, forzosamente, ha de dilucidarse en cada supuesto concreto (aparte de que, de concurrir, habría que dilucidar si se está propiamente ante una infracción en la aplicación del arancel o una infracción de otro tipo –véase artículo 148 RN-). Y en el presente supuesto no se observa abuso alguno por parte del Notario autorizante que suponga infracción, en los términos anteriores.”  Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, tratándose de testimonio de documentos independientes, cada uno vaya, si no en folio independiente, sí al menos en caras independientes, sin que corresponda al Notario hacer una labor de encaje de formas o tamaños, para determinar cuántos documentos independientes, cuyo testimonio es individual, caben en una cara de papel timbrado. Por ello, ha de entenderse como criterio más razonable que, tratándose de testimonios de documentos independientes, que están llamados a circular al margen de una matriz, deben testimoniarse en folios independientes [con su correspondiente testimonio-referencial “a efectos internos”], y bajo el correspondiente número identificativo en el Libro Indicador; mientras que, obrando dentro de una matriz, no será preciso tal detalle. Procede en este caso rechazar la pretensión del reclamante y considerar correcta la existencia de 1 folio (dos caras) en las que se recogen los dos talones testimoniados, uno por cara.

Tercera: Incorporación a la copia de un folio para la consignación de notas: Está prevista en el segundo párrafo del artículo 241 del Reglamento Notarial, según el cual: “Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas”. No tiene razón el reclamante porque es cierto que ese folio no forma parte de la matriz y, por lo tanto, nunca podría llegar a minutarse por el Número 7, pero el Reglamento Notarial establece que dicho folio “se agregue” a la copia y que así mismo se reseñe, rubrique y selle, y ello, porque es copia y por lo tanto es susceptible de minutación como tal. Por lo tanto, el mismo deberá ser tenido en cuenta como folio de la copia, tanto a los efectos del Número 4 como de la Norma Octava (papel timbrado).

Cuarta: Folio que contiene el pie de copia: Resulta obvio que el folio donde va extendido el pie de copia, es copia, aunque dicho folio no esté en la matriz, y por lo tanto debe ser objeto de cómputo a efectos del Número 4 y Norma Octava, en su caso.

Quinta: Diligencias: Las diligencias han de existir. Con carácter nomofiláctico, hay que señalar que al igual que la incorporación de documentos al instrumento requiere su mención expresa, la existencia de diligencias, debe de ser explícita, por lo tanto, deben de constar como tales. No hay en la escritura ninguna diligencia, ni de presentación al Ayuntamiento ni de presentación al Registro. Respecto de la presentación al Ayuntamiento, a la misma se refiere la estipulación séptima, presentación que puede minutarse por el Número 1, pero que debe de traducirse luego, en la correspondiente diligencia en la que se haga constar el envío y la presentación, que será minutable por el Número 6 del Arancel (3,005061 €), pero que no existe en el presenta caso, aunque sí consta el testimonio del documento recibido del Ayuntamiento.

Sexta: Presentación telemática/Diligencias. Se puede cobrar la diligencia de presentación, la diligencia de entrada (o confirmación de la recepción), la diligencia de asiento (de la decisión de practicar el asiento de presentación), y la diligencia de inscripción. Son 4 diligencias.

Séptima: Copias simples y pacto de asunción de gastos por la parte compradora. El pacto se refiere a la asunción de los gastos y, por lo tanto, no abarca los costes fiscales que se producen por el otorgamiento. Y, por ello, no se asumen los costes fiscales que la transmisión pueda generar en el transmitente (IRPF, por ejemplo) ni tampoco los que expresamente se reflejan y corresponden al vendedor, como la plusvalía municipal. Pero sí se asumen los gastos que se generen en el propio documento, entre los cuales se encuentran las copias simples que, es necesario expedir para cumplir con las obligaciones de comunicación e información que se derivan del negocio instrumentado

Octava: ¿Cuántas copias simples? El Notario ha cobrado y expedido 5 copias simples; 2 copias simples electrónicas para realizar la comunicación al Catastro (artículos 14 y 36 de la Ley del Catastro) y al Ayuntamiento (requerimiento expreso en la estipulación Séptima de la escritura, y que cumple con lo dispuesto en el artículo 110 6. b) de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto a la obligación de comunicación del adquirente). Esas copias simples electrónicas, al ser organismos públicos los destinatarios no es necesario que se remitan bloqueadas ni con marca al agua, aunque su traslado a papel no esté previsto en el Reglamento Notarial, a diferencia de la conveniencia de que sí lo sean,  las que se remitan en otros casos, ya que la copia simple electrónica, es, eso, electrónica no estando previsto ni su traslado a papel ni la distribución de responsabilidades a que se sujeta el traslado de la electrónica en el Art. 224 del Reglamento Notarial

Novena: ¿Cuándo se ha de indicar el número de copias simples que desean los otorgantes? Se han expedido y minutado otras tres copias simples en papel, una solicitada y retirada por el vendedor el mismo día de la firma de la escritura, y dos para el comprador, de las que el requirente señala que solo solicito una. ¿Cuál es el criterio que debe tenerse en cuenta a la luz del habitual pacto de extensión de los gastos al comprador? El Notario debe cumplir las normas de comunicación que o bien la Norma o  bien la voluntad de las partes exprese en el instrumento, en cuanto a las copias simples electrónicas que se envían o remiten por imposición legal, y por lo tanto sustraídas a la voluntad de las partes, o que se envían por voluntad de las partes, y cuya minutación no admite discusión. A partir de ahí será la voluntad de las partes la que indique las copias que quiere, pero esa indicación debe de hacerse en el momento de la firma, lo que implica la necesidad de saber, cuántas copias simples debe expedir el Notario, en caso de que no haya indicación expresa, sin que resulte admisible que cuando se recoja el instrumento se haga la manifestación de no querer determinadas copias ya expedidas. En esta materia, del número de copias simples en papel, que el Notario debe expedir va en función de las obligaciones de comunicación que surgen del negocio instrumentado (una compraventa en el presente caso), con independencia de quien sea el obligado al pago, y así, deberá emitir, en una compraventa, son estas tres:

  • Una copia simple en papel para la liquidación del ITPAJD (artículo 101 del Reglamento 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y ello a pesar de que se haya remitido a la Agencia Tributaria testimonio en relación del mismo documento, a través de la Ficha Notarial, que debe ser objeto de minutación, como tal testimonio, siempre y cuando se remita en el plazo legalmente establecido (el del Índice Único) que permita realizar la liquidación telemática. Añado yo que en algunas CCAA como la Valenciana, esta copia no es necesaria.
  • Una copia simple para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y ello con independencia que se haya presentado una copia simple electrónica, ya que la misma es consecuencia del artículo 110 6. B) de la Ley de Haciendas Locales (que impone la comunicación); pero el sujeto pasivo está obligado a presentar junto a la declaración tributaria (artículo 110. 1 de dicha Ley), una copia del documento que origine la imposición (artículo 110 3. de la Ley). En el presente caso se entregó directamente al vendedor.
  • Una copia simple deberá expedirse, no sólo con carácter informativo, sino porque la tramitación de la copia autorizada puede dilatarse en el tiempo, y resulta preciso realizar los trámites necesarios que se derivan de la transmisión; así, sin ánimo exhaustivo; comunicación de la transmisión a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, el cambio de titularidad de la vivienda o local, ex art. 9 i) de la Ley sobre Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio); cambios en los suministros de la vivienda o local; tramitación del empadronamiento, etc.

En el presente caso, respecto de las tres copias simples expedidas en papel, el reclamante sólo rechaza una de las que le fueron entregadas pero debió manifestardo en el momento de la firma, siendo conveniente que quede constancia por escrito, para evitar posibles reclamaciones futuras. No es admisible que lo ponga de manifiesto en el momento de retirarlas, cuando ya han sido realizadas, si su número no excede del número anteriormente señalado.

Décima: Testimonios. Algunos no se han cobrado y debían cobrarse como son los testimonios en relación (3,01 € por transcripción de los datos de la sociedad interviniente; 11,01 € por elaboración de la ficha necesaria para poder realizar la liquidación telemática y que se corresponden 3,01 € por la diligencia de cotejo y 0,60 € por cada uno de los 14 folios de más que corresponden a la matriz, ni el testimonio por petición de información registral (3,01 € por cada folio o parte de él).

Del contenido de la copia de la escritura remitida, resultaría así la existencia de 10 testimonios (3,01 € por la diligencia de cotejo de cada uno), de los cuales cuatro de ellos comprenden más de un folio (0,60 € por cada folio de más), y estos serían:

  • Información del Registro Mercantil (5 folios): 3,01 € por la diligencia de cotejo y 0,60 € por cada folio de más (0,60 X 4 = 2,40 €). Total 5,41 €. NO PROCEDÍA.
  • Consulta de Titularidad Real (1 folio en la escritura; 2 folios electrónicos), se debería minutar 3,01€ por la diligencia de cotejo más 0,60 €. Total 3,61 €. PROCEDE PERO SE INCORPORÓ SIN DECIR NADA CON LO CUAL DECAE EL DERECHO AL COBRO.
  • Nota simple del Registro (1 folio en la escritura; 2 folios electrónicos), se debería minutar 3,01€ por la diligencia de cotejo más 0,60 €. Total 3,61 €. PROCEDE.
  • Recibo del IBI (1 folio), se debería minutar 3,01€ por la diligencia de cotejo. Total 3,01 €. PROCEDE.
  • Certificación catastral descriptiva y gráfica (obligatoria ex art. 170 RN; 1 folio en la escritura; 2 folios electrónicos), se debería minutar 3,01€ por la diligencia de cotejo más 0,60 €. Y ello con independencia de lo que se haya minutado como suplido por la obtención de la misma, que como ha señalado la Dirección General, es una actividad gestora y por lo tanto al margen del Arancel (por todas Resolución de 10 de marzo de 2020). Total 3,61 €. PROCEDE.
  • Cheques testimoniados como acreditación de los medios de pago (artículo 24 LN; 1 folio en la escritura; dos testimonios o cotejos en la factura), 3,01 € por la diligencia de cotejo de cada uno. Total 6,02 €. PROCEDE.
  • Certificado de deudas de la comunidad (art. 9 LPH; 1 folio) se debería minutar 3,01€ por la diligencia de cotejo. Total 3,01 €. PROCEDE.
  • Etiqueta de la Certificación Energética (art. 17 Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios; 1 folio) se debería minutar 3,01€ por la diligencia de cotejo. En la etiqueta incorporada aparece erróneamente tanto la referencia catastral como la dirección del inmueble, señalando el Notario que del certificado energético resulta con claridad la identidad de la finca con el certificado, pero en la etiqueta, que es lo único que se incorporó, resultan dichos errores. Debe señalarse al Notario que el mismo principio señalado anteriormente respecto de la consulta de titularidad real y la justificación que da para no desgajar un segundo folio en blanco, debe predicarse respecto del certificado energético, y el Notario puede incorporar o no los documentos que estime convenientes para que el documento circule completo, pero en principio no debe decidir dentro de un documento aportado u obtenido que es lo que puede o no puede incorporar, es más en el presente caso si hubiera incorporado la certificación energética tal y como la recibió, este error pudiera haberse obviado, pero dado que no es así y como sostiene el acuerdo del Ilustre Colegio de Madrid, debe procederse a la subsanación de la escritura en este punto para que la certificación energética se identifique claramente con el inmueble objeto de transmisión, siendo los gastos que se originen de cuenta del señor Notario. Por otro lado, y sin necesidad de extendernos en este punto, recordar que certificado de eficiencia energética y etiqueta no es lo mismo, y existen en momentos distintos (cfr. artículo 2 del Real Decreto 390/2021) y, de acuerdo con lo expuesto, recordar el contenido del artículo 17. 1 y 2 del Real Decreto 390/2021, según el cual; “1. Para edificios nuevos y reformas o ampliaciones de edificios existentes, cuando se proceda a la venta o alquiler antes de la finalización de la obra, el vendedor o arrendador facilitará la etiqueta de eficiencia energética de proyecto. Asimismo, facilitará el certificado de eficiencia energética de obra terminada cuando se finalice la obra y éste se expida. 2. Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia del certificado de eficiencia energética debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de compraventa. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia de la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de arrendamiento y se entregará al arrendatario una copia del documento de Recomendaciones de uso para el usuario”. Total 3,01 €. PROCEDE AUNQUE SE HACEN MATICES EN CUANTO A LO QUE ES EL CEE Y LA ETIQUETA Y EN CUANTO A SU INCORPORACIÓN PARCIAL.
  • Justificante de recepción del Ayuntamiento de la comunicación del artículo 110.6.b) (1 folio) se debería minutar 3,01 € por la diligencia de cotejo. No es un documento elaborado por la notaría, es un testimonio, en cuanto traslado a papel de un documento electrónico recibido, que por ir incorporado a la escritura no requiere toma de razón “ad intra” en el Libro Indicador (Resolución de 9 de junio de 2020). Como todo traslado a papel de un documento por el Notario, o toda comprobación de veracidad de un documento administrativo, a través de su CSV. Total 3,01 €. PROCEDE Y LA COMPROBACIÓN DE UN CSV, TAMBIÉN.

Undécima: Sello de seguridad, conviene dejar atrás cierta doctrina de este Centro Directivo que entendió que no era minutable, por no existir norma o resolución administrativa que lo autorice, obviando que es expresamente exigido por el artículo 241 del Reglamento Notarial, como expresamente reconoció la Resolución de esta Dirección General de 7 de junio de 2016: “Sobre el concepto de Sellos de Seguridad que aparece en el apartado de Suplidos de la minuta impugnada, hay que señalar igualmente que su utilización es también exclusiva de los documentos públicos notariales en España, y que es un coste de seguridad que asume el Notario, por cuenta del cliente, siendo la prueba de su utilización, de nuevo, su existencia y constancia visual al final de la copia autorizada expedida del documento público autorizado”. Ahora bien, al ser minutable por la Norma Octava, se trata de suplidos, que no llevan IVA, y respecto de los cuales, se recuerda al señor Notario, que sólo podrá cobrarse por la cantidad suplida, es decir 0,15 €.

Undécima: Nota del registro. Es un suplido.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Juan Pedro Lamana

    Artículo muy interesante que aborda muchos aspectos que pueden ser considerados como “menores”, pero que estaban muy necesitados de claridad y unidad de criterio. Me ha sorprendido, querido Justito, comprobar que no tenía el artículo ningún comentario, así que aquí te dejo el mío de agradecimiento.

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